jueves, 29 de septiembre de 2011

Perú: Minera Kuri Kullo otorga 5% de su proyecto a comunidad campesina afectada


Por Luis Roel Alva

29 de setiembre, 2011.- Un caso interesante se ha presentado esta semana en medio del Foro Minero realizado en Arequipa PERUMIN 30 – Convención Minera 2011(1). La Compañía Minera Kuri Kullu SA(2), que tiene un proyecto para desarrollar una mina de oro subterránea y una planta integrada de tratamiento para producir más de 100 mil onzas de oro en Puno, se ha comprometido, mediante un convenio con la Comunidad de Ollachea, ubicada en la provincia de Carabaya, en la región de Puno, a otorgarle el 5% del proyecto cuando la empresa ponga en marcha la producción de la mina. Esta la primera vez que se suscribe un acuerdo de esta naturaleza en el Perú(3).

En efecto, este convenio suscrito entre esta empresa minera y la comunidad campesina de Ollachea es un gran paso y un gran ejemplo de lo que debería ser el cumplimiento de un derecho que viene siendo vulnerado por el Estado peruano. Nos referimos al derecho de los pueblos indígenas a compartir beneficios de la explotación de sus tierras, el mismo que se encuentra contenido en el artículo 15º del Convenio 169 de la OIT, definido por la jurisprudencia del TC como el principio de compartir beneficios, y que, según la jurisprudencia de la Corte IDH, es condición para la explotación de recursos naturales en territorio de los pueblos indígenas.

El derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de las ganancias obtenidas que reporta la explotación de los recursos naturales ubicados en sus territorios, al estar contenido en el artículo 15º del Convenio 169 de la OIT, ostenta rango constitucional(4) y, como ya hemos mencionado, este ha sido desarrollado por la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional(5) en los fundamentos 52 y 53 de la sentencia 00022-2009-PI(6).

Asimismo, la obligación de los Estados de compartir beneficios ha sido también reiterada por la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos(7), cuando ha señalado, como condición para la explotación de recursos naturales en territorio indígena, la obligación del Estado de “garantizar que los miembros del pueblo […] se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio(8)”.

No debemos de olvidar que la aplicación directa por los jueces nacionales y, en general por los funcionarios públicos, de los estándares desarrollados por la Corte IDH, ha sido reconocida por la propia Corte(9) y por el mismo TC(10).

Por este motivo, es importante resaltar esta noticia, puesto que hasta que el Estado peruano cumpla con desarrollar legislativamente este derecho (como lo hizo con el derecho a la consulta previa), los pueblos indígenas no podrán participar de los beneficios económicos que resulten de la explotación de sus tierras y estas iniciativas de las empresas privadas permiten contrarrestar los efectos de esta desobediencia estatal.

Esto es aún más alarmante porque, según la ONG DAR, el Estado peruano ha otorgado lotes de hidrocarburos en más del 70% del territorio amazónico sin consulta alguna a los pueblos indígenas que lo habitan(11). Otro tanto ocurre en minería, por no hablar de concesiones forestales.

Además, de acuerdo a la información proporcionada por el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (INGEMMET), en la Oficina de Derechos Humanos y Medio Ambiente de Puno, al 31 de marzo del año 2011, existen 2017 petitorios formulados, los cuales abarcan un total de 2´620,349 hectáreas, lo cual equivale a 39% del territorio total de Puno. Si sumamos ambas cifras, tenemos que el 63% aproximadamente del territorio de Puno o ha sido concesionado o lo será pronto(12).

Cabe decir que el canon no forma parte de los beneficios que deben de percibir los pueblos indígenas por la explotación de sus tierras. El canon está previsto en el artículo 77° de la Constitución Política, que explica que: “(…) corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los Ingresos y Rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona, en calidad de canon”.

Asimismo, está regulado por la Ley del Canon (N° 27506), promulgada en julio del 2001, y sus modificatorias, así como por su Reglamento, aprobado vía Decreto Supremo N° 005-2002-EF en enero del 2002, y sus modificatorias. En el artículo 1º de la Ley del Canon, este lo define como “(…) la participación efectiva y adecuada de la que gozan los gobiernos regionales y locales del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado por la explotación económica de los recursos naturales.”

Tanto la Constitución como la Ley del Canon entienden que las empresas privadas, que realizan actividades de explotación de recursos naturales, realizan este pago al Estado peruano, representado por el Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales y Locales. Pero, este no está dirigido a los pueblos indígenas que se encuentran afectados por estas actividades de minería e hidrocarburos.

Resulta lamentable y preocupante que luego de 16 años de entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT en el ordenamiento jurídico nacional(13), hasta la fecha, este derecho no haya sido desarrollado legislativamente por el Congreso y reglamentariamente por el Ministerio de Energía y Minas. Ello impide y dificulta el ejercicio de este derecho de los pueblos indígenas de rango constitucional. Asimismo, debemos de entender que el derecho al comparto de beneficios de las actividades económicas, que se realizan en los territorios de los pueblos indígenas, debe de ser entendido como una retribución económica diferente al canon. Este comparto de beneficios está dirigido a los mismos pueblos indígenas, teniendo como objetivo que sean estos mismos quienes decidan qué hacer con ellos.

Notas

(1) Ver: http://www.convencionminera.com/perumin30/centro-prensa-1.html
(2) Minera Kuri Kullu SA es la filial peruana de la canadiense Minera IRL Limited.
(3) Ver:
http://www.elmuki.com/2011/07/21/minera-kuri-kullu-otorga-a-la-comunidad-ollachea-en-puno-un-5-de-su-proyecto-aurifero/
(4) Esto no solo porque así lo ha establecido la Cuarta disposición final de la Constitución y transitoria sino por la propia jurisprudencia del TC, STC. Nº 00025-2005-PI/TC y 00026-2005-PI/TC, acumulados f. j. 34.
(5) “(…) el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental no sólo ha de extraerse a partir de la disposición constitucional que lo reconoce; de la interpretación de esta disposición con otras disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar relacionada (principio de unidad de la Constitución), sino también bajo los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. STC. N° 4587-2004-AA/TC, f. j. 44.
(6) Asimismo, ha sido objeto de referencia en otras sentencias, como por ejemplo el fundamento 18 de la sentencia 06316-2008-PA/TC.
(7) STC. Nº 00007-2007-PI/TC, f. j. 36.
(8) Corte IDH. Caso Saramaka vs. Surinam, párr. 129.
(9) Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 124
(10) STC. Nº 02798-2004-HC/TC, f. j. 8.
(11) Ver:
http://www.dar.org.pe/prensa_reglamentohidrocarb_210208.html.
(12) Ver: http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_trabajo/doc04082011-172440.pdf.(13) El Convenio 169 tiene rango constitucional, constituye una verdadera norma jurídica, en consecuencia es de aplicabilidad inmediata, y deviene en un criterio de validez de cualquier procedimiento establecido legislativa y reglamentariamente. STC N° 4587-2004-AA/TC, f. j. 44.
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