Señor
DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República
Presente.-
De nuestra consideración:
Tenemos el agrado de dirigirnos a usted con relación a la Autógrafa de la “Ley que modifica el artículo 162 del Código Penal”, a fin de manifestarle que de la revisión y evaluación efectuada, se estima conveniente observarla por los fundamentos que a continuación se exponen:
La referida autógrafa contiene la siguiente redacción del artículo 162 del Código Penal:
“Artículo 162.- Interferencia y difusión de comunicaciones privadas
El que indebidamente interfiere, escucha o difunde una comunicación privada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36, numerales 1, 2 y 4.
Está exenta de responsabilidad la difusión de comunicaciones que tuviesen un contenido delictivo perseguible por acción penal pública o que contravengan el ordenamiento legal vigente.”
Como puede observarse, la propuesta de ley aprobada por el Congreso plantea dos modificaciones sustanciales al actual artículo 162 del Código penal, las cuales son:
a. Incluir dentro de las conductas típicas del delito a la difusión de las comunicaciones privadas que han sido obtenidas indebidamente.
b. Establecer una exención de responsabilidad en el supuesto de la difusión, cuando la comunicación difundida abarque un contenido delictivo o que contravenga el ordenamiento legal vigente.
Al respecto, debemos manifestar que dicha propuesta debiera ser rectificada por los siguientes argumentos:
1. Resulta pertinente que, adicionalmente a la conducta de difusión de las comunicaciones privadas obtenidas ilícitamente, se incluya también como comportamientos típicos del delito a las conductas de interceptar y grabar las comunicaciones privadas. Dicho agregado resulta necesario toda vez que las conductas típicas actuales recogidas en el artículo en cuestión no abarcan a la captación y al registro de las comunicaciones privadas en un disco compacto, cintas magnéticas u otro procedimiento, siendo que estos comportamientos por sí mismos lesionan a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas reconocida como el derecho fundamental en el artículo 2°, inciso 10 de la Constitución Política y, por lo tanto, son merecedores de una sanción penal independientemente de que hayan sido difundidos o no.
2. Por otro lado, sería conveniente reemplazar el término “indebidamente” por “ilícitamente”, con la finalidad de expresar claramente que para configurarse el tipo penal la interceptación, interferencia, escucha, grabación o difusión tienen que tener un origen ilícito que viole, efectivamente, el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones.
3. Con relación a la cláusula de exención de responsabilidad, resulta recomendable que se precise que dicha exención se refiere exclusivamente a la responsabilidad penal, tal como se precisa en otros artículos del Código Penal.
4. Asimismo, en el último párrafo es pertinente sustituir la frase “ (…) o que contravengan el ordenamiento legal vigente” por la frase “o que sean de interés público”. Se debe tener en cuenta que en algunos casos una conducta puede no contravenir el ordenamiento legal vigente pero sí podría ser de relevancia pública y por lo tanto, su difusión debería estar permitida. El interés público deberá ser concretado teniendo en cuenta cada caso concreto y a partir de la técnica de la ponderación de determinados criterios que han sido establecidos por la práctica jurisprudencial de los tribunales nacionales e internacionales así como por la doctrina especializada en la materia.
5. Por último, debe precisarse que la referida difusión de comunicaciones que tuviesen un contenido delictivo perseguible por acción penal pública o que sean de interés público estarán exentas de responsabilidad penal siempre y cuando el que difunde no haya tenido intervención directa ni indirecta en la obtención ilícita de dichas comunicaciones.
6. En ese orden de ideas, se recomienda la siguiente redacción para el artículo que nos ocupa:
“Artículo 162° Interferencia y difusión de comunicaciones privadas
El que, ilícitamente, intercepta, interfiere, escucha, graba o difunde una comunicación privada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36, numerales 1, 2 y 4.
Está exento de responsabilidad penal el que difunde comunicaciones que tuviesen un contenido delictivo perseguible por acción penal pública o que sean de interés público, siempre y cuando no haya tenido intervención directa ni indirecta en la obtención ilícita de dichas comunicaciones.”
Por las razones expuestas, se observa la mencionada Autógrafa de Ley, en aplicación del artículo 108° de la Constitución Política del Perú.
Atentamente,
Atentamente,
OLLANTA HUMALA TASSO
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